Sentencia 198/2016 del TSJ Murcia de 10/03/16 (Rec. 187/2015)

Título
Sentencia 198/2016 del TSJ Murcia de 10/03/16 (Rec. 187/2015)
Fecha
10/03/2016
Órgano
TSJ Murcia
Sede
30
Ponente
ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES



T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00198/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 187/2015

SENTENCIA núm. 198/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Saez Domenech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 198/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 187/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 40/2015, de fecha 13 de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de los de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 132/2014 sobre inactividad de la Administración por inejecución de acto firme, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que figuran como parte apelante D. Daniel , representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. Antonio Agudo Hita, y como parte apelada el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el Procurador D. José Miras López y defendida por el Letrado D. Jesús García Navarro; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 13 de febrero de 2015 del Juzgado nº 5 de Murcia que desestima el recurso del ahora apelante por la inactividad del Ayuntamiento de Mazarrón por la no ejecución de la resolución de 29 de julio de 2008, que acordaba la recuperación por vía administrativa del camino vecinal de titularidad vecinal de Puntas de Calnegre entre el mojón de división del término de Lorca y la Casa Colorada, con requerimiento a la Sra. Flora para su ejecución en plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, al estar suspendida la resolución cuya ejecución se insta.

La Sentencia de instancia invoca el artículo 94 de la Ley 30/1992 respecto de la inmediatez de la ejecutividad de los actos administrativos, salvo en casos de suspensión o disposición den contrario. Señala el folio 555 del expediente para significar que Doña Flora interpuso recurso de reposición contra el acuerdo municipal de reposición; en ese recurso (ex art. 111 de la Ley de Procedimiento ) solicitaba la suspensión, sin que conste resuelto dicho recurso. Reproduce luego el apartado 2 del artículo 111 Ley 30/1992 y concluye que el recurso, con al solicitud de suspensión del acto tuvo entrada en el Ayuntamiento el 27 de octubre de 2008 y, como no consta resolución expresa denegatoria de la suspensión en el plazo de 30 días, se entiende que tal suspensión está concedida.

En su recurso la apelante significa que el artículo 111 invocado debe ser interpretado de manera que debe quedar circunscrito "a supuestos en que no haya terceros perjudicados"; ya que considera que la Administración no es dueña de derechos ajenos; a este propósito cita el artículo 24 de la Constitución Española .

Basa su argumentación en una Sentencia del Tribunal Supremo de Galicia, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso, nº 285/1999 , que dice que el citado artículo 111 de la Ley 30/1992 ha de ser interpretado racional y sistemáticamente... "en el sentido de que queda circunscrito a que no haya terceros perjudicados". Considera que la Administración no puede dejar inermes a los interesados con su "simple inacción negativa". Es decir, un argumento que coincide con el expuesto por la parte.

Invoca también el apartado 4º, párrafo 2º del 111 relativo a la necesaria caución en los casos en que la suspensión pueda producir perjuicios de cualquier naturaleza. Y considera evidente los perjuicios para el apelante "porque han visto usurpados sus terrenos por la ilegal modificación de un trazado de camino público.

Solicita que se estime la demanda y se ordene la ejecución de la Resolución de 29 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Mazarrón y se proceda a reponer a su primitivo estado el camino vecinal descrito en las actuaciones.

La apelada responde que en realidad el artículo 111.3 no deja "hueco alguno" por el que entender "que solicitada la suspensión, ya que no se establece ninguna excepción, y por el contrario lo que se establece es un supuesto de silencio positivo en el que la falta de resolución expresa ante la petición de suspensión cautelar da lugar a la estimación de dicha medida".

Argumenta que al tratarse de camino público los intereses afectados no son los de terceros, "sino el derecho de propiedad demanial". No entiende, por eso, afectados intereses particulares. Y pide la desestimación.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes de este litigio resulta que desde el año 2008 el Ayuntamiento apelado no observó el deber que el artículo 42 de la Ley 30/1992 impone a la Administración de resolver expresamente. Además se produce, en este caso, otra inactividad de la misma que consiste en que no ejecutó su propia resolución.

Esa doble inactividad conduce a una situación de hecho que implica un cierto fraude, pues, efectivamente, la mera pasividad de la Administración deja desamparados a los vecinos que se limitan a pedir que la Administración ejecute sus propias resoluciones. Y para esto no puede servir la aplicación de los preceptos invocados con un solo sentido literal, que si bien obedece a la letra de la ley, contradice su auténtico sentido. Es por ello cierto que la Sentencia de instancia aplicó conforme a un criterio correcto y ajustado los preceptos que tuvo en cuenta; pero no es menos cierto que esa doble conducta de no resolver y aplicar una indefinida suspensión conduce a un resultado indeseable, que perjudica a los apelantes de manera grave y utiliza la literal aplicación de la norma para justificar una inacción de la Administración que es contraria a Derecho.

Por ello debe la Sala estimar parcialmente el recurso y atender la solicitud de los apelantes.

TERCERO.- No procede imposición de las costas de esta instancia ( artículo 139.2, de la L.J.C.A .)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,

FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , contra la Sentencia nº 40/2015, de fecha 13 de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de los de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 132/2014 y condenar a la Administración a que resuelva expresamente la solicitud de suspensión planteada de manera inmediata y proceda a dar ejecución a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 2008. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.